miércoles, 3 de julio de 2019

DECRETO SUPREMO N° 3813 - Reglamentar parcialmente la Ley Nº 1152, de 20 de febrero de 2019, modificatoria a la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia

DECRETO SUPREMO N° 3813
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que los Parágrafos I, II y III del Artículo 18 de la Constitución Política del Estado, determinan que todas las personas tienen derecho a la salud; que el Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna; y que el sistema único de salud, será universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad, eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Que el Parágrafo I del Artículo 35 del Texto Constitucional, establece que el Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud.
Que el Artículo 37 de la Constitución Política del Estado, dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Que el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 492, de 25 de enero de 2014, de Acuerdos y Convenios Intergubernativos, modificado por la Ley Nº 730, de 2 de septiembre de 2015, señala que los acuerdos o convenios intergubernativos son aquellos suscritos entre gobiernos autónomos y éstos con el nivel central del Estado, destinados al ejercicio coordinado de sus competencias y la implementación conjunta de planes, programas o proyectos concurrentes en el marco de las competencias, exclusivas, concurrentes y compartidas.
Que la Ley N° 1152, de 20 de febrero de 2019, tiene por objeto modificar la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley N° 1069, de 28 de mayo de 2018, para ampliar la población beneficiaria que no se encuentra cubierta por la Seguridad Social de Corto Plazo, con atención gratuita de salud, en avance hacia un Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito.
Que para fortalecer el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito es necesario que los procesos, procedimientos e instrumentos necesarios para su implementación sean reglamentados por disposición normativa correspondiente.

EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar parcialmente la Ley Nº 1152, de 20 de febrero de 2019, modificatoria a la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificada por Ley Nº 1069, de 28 de mayo de 2018, “Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito”.
ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente disposición legal tiene como ámbito de aplicación el nivel central del Estado, las entidades territoriales autónomas y las entidades del Subsector Público de Salud.
ARTÍCULO 3.- (ATENCIÓN EN SALUD).  Las atenciones en Salud Universal y Gratuita, con base en Productos en Salud, comenzará a prestarse de manera progresiva a partir del primer día del mes de marzo de 2019.
ARTÍCULO 4.- (PRODUCTOS EN SALUD DE TERCER NIVEL). En el marco del Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley N° 475, modificado por el Parágrafo VIII del Artículo 2 de la Ley N° 1152, y la Disposición Final Primera de la Ley N° 1152, el Ministerio de Salud financiará los Productos en Salud correspondientes al Tercer Nivel de Atención que sean otorgados en Establecimientos de Salud de Primer, Segundo y Tercer Nivel de Atención que se encuentren habilitados para este fin, por las instancias correspondientes.
ARTÍCULO 5.- (FINANCIAMIENTO).
I.            Conforme la Ley N° 1152, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas asignará recursos del Tesoro General de la Nación – TGN para financiar la Universalidad y Gratuidad de los Servicios de Salud correspondientes al Tercer Nivel de Atención, para lo cual el Ministerio de Salud deberá remitir su requerimiento en el marco del Reglamento de Modificaciones Presupuestarias, aprobado mediante Decreto Supremo N° 3607, de 27 de junio de 2018, previa suscripción de convenios intergubernativos con las entidades territoriales autónomas.
II.          De manera excepcional, en el caso de no suscribirse convenios intergubernativos con los Gobiernos Autónomos Departamentales y en el marco del Parágrafo II del Artículo 9 de la Ley N° 475, modificado por la Ley N° 1152, y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1152, se autoriza al Ministerio de Salud a efectuar el pago por los Productos en Salud de Tercer Nivel otorgados en:

  1. Los Establecimientos de Salud públicos de Primer y Segundo Nivel de Atención que se encuentren habilitados para este fin por las instancias correspondientes;
  2. Los Establecimientos de Salud privados, según reglamentación específica del Ministerio de Salud.
III.         Considerando los principios de eficiencia y corresponsabilidad del Sistema Único de Salud consignados en la Constitución Política del Estado, el Ministerio de Salud velará porque los precios de los Productos en Salud de Tercer Nivel otorgados por los Establecimientos de Salud privados sean razonables y guarden relación a los costos establecidos por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 6.- (ASIGNACIÓN DE RECURSOS).
I.            A requerimiento y previa justificación del Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del TGN, asignará recursos para la atención en salud en base a la programación de objetivos y actividades.
II.          El Ministerio de Salud reglamentará los criterios técnicos de salud para priorizar la asignación de recursos a los Establecimientos de Salud, mediante Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 7.- (DEVOLUCIÓN, REVERSIÓN Y CONCILIACIÓN DE RECURSOS).
I.            Concluida la gestión fiscal, las entidades territoriales autónomas deberán devolver los saldos a la cuenta N° 3987 Cuenta Única del Tesoro, libreta N° 00099021001 “TGN RECURSOS ORDINARIOS” describiendo en la glosa el concepto de la devolución.
II.          Ante el incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo precedente, el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realizará la reversión de los saldos de sus Cuentas Corrientes Fiscales a través de operaciones de débito, en base a la información a ser remitida por el Ministerio de Salud al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el último día hábil del mes de enero.
III.         La ejecución de los recursos asignados se conciliará de forma semestral, entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a reglamentación específica de este Ministerio.


ARTÍCULO 8.- (EVALUACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA ÚNICO DE SALUD, UNIVERSAL Y GRATUITO).
I.            El Ministerio de Salud al final del periodo fiscal realizará la evaluación de la implementación del Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito, de acuerdo a reglamentación específica del Ministerio de Salud.
II.          Para el cumplimiento del Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud solicitará a las entidades territoriales autónomas toda la información requerida por este Ministerio.
III.         Anualmente, el Ministerio de Salud solicitará a las entidades territoriales autónomas un informe emitido por su unidad de auditoria interna respecto a los recursos asignados para la implementación del Sistema Único de Salud, Universal y Gratuito

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, las entidades territoriales autónomas podrán modificar su normativa interna referida a la atención universal y gratuita en salud establecida en la Ley N° 1152.

DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Las entidades territoriales autónomas, deberán cubrir las obligaciones generadas hasta el día 28 de febrero de 2019, en el marco de la Ley N° 475 y la Ley N° 1069.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas; y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Diego Pary Rodríguez, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Javier Eduardo Zavaleta López, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Oscar Coca Antezana, Félix Cesar Navarro Miranda, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Milton Gómez Mamani, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Carlos Rene Ortuño Yañez MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA E INTERINO DE HIDROCARBUROS, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Wilma Alanoca Mamani, José Manuel Canelas Jaime, Tito Rolando Montaño Rivera.

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